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Dos decretos, dos funciones constitucionales

Los decretos legislativos y los decretos de urgencia tienen fuerza de ley, pero responden a fundamentos, presupuestos y límites diferentes.

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Dos decretos, dos funciones constitucionales

Por: Hekar Juan Chávez Tapia, abogado. 


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El Estado necesita instrumentos jurídicos que le permitan responder a los problemas del país. Sin embargo, la necesidad de actuar con rapidez no significa que el Poder Ejecutivo pueda utilizar indistintamente cualquier mecanismo normativo. En un Estado constitucional, importa tanto la finalidad de una medida como la vía jurídica utilizada para adoptarla. Los decretos legislativos y los decretos de urgencia tienen fuerza de ley, pero responden a fundamentos, presupuestos y límites diferentes. Comprender esa distinción permite entender cómo se distribuye el poder y por qué su ejercicio no puede quedar sujeto únicamente a la conveniencia política. 


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EL DECRETO LEGISLATIVO: LEGISLAR POR DELEGACIÓN 


El artículo 104 de la Constitución establece que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, sobre materias específicas y por un plazo determinado, establecidos en la ley autoritativa. ¿Cómo funciona esta delegación? El Ejecutivo puede solicitar facultades para legislar sobre determinadas materias; corresponde al Congreso decidir si las concede y establecer con precisión el ámbito y el plazo de la autorización. Por ello, el Ejecutivo no puede legislar sobre cualquier asunto ni exceder las materias autorizadas o el tiempo concedido. Tampoco pueden delegarse aquellas materias que, por mandato de la propia Constitución, no pueden ser objeto de delegación legislativa. Este mecanismo permite al Ejecutivo dictar normas con rango de ley dentro de las facultades que le han sido concedidas. No se trata de una transferencia ilimitada de la función legislativa, sino de una habilitación delimitada por la propia Constitución y por la ley que la autoriza. 


EL DECRETO DE URGENCIA: UNA POTESTAD EXTRAORDINARIA 


El artículo 118, inciso 19, de la Constitución reconoce al presidente de la República la atribución de dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional. A diferencia del decreto legislativo, esta potestad no nace de una autorización previa del Congreso, sino directamente de la Constitución. Su ejercicio exige que la medida tenga carácter extraordinario, corresponda al ámbito económico y financiero y responda a una necesidad vinculada al interés nacional. La urgencia de un problema, por sí sola, no habilita al Ejecutivo para recurrir a este instrumento en cualquier materia. La finalidad perseguida no puede justificar que se desconozcan los límites constitucionales. Asimismo, la Constitución dispone que se dé cuenta al Senado, que puede modificar o derogar estos decretos conforme al procedimiento establecido en su reglamento. Este control parlamentario forma parte de los límites al ejercicio de dicha potestad. 


DOS INSTRUMENTOS, LÍMITES DISTINTOS 


La diferencia central radica en cómo se habilita cada potestad y bajo qué condiciones puede ejercerse. El decreto legislativo requiere una autorización previa del Congreso, delimitada por materia y plazo; el decreto de urgencia se sustenta directamente en la Constitución y exige circunstancias extraordinarias dentro del ámbito económico y financiero. Por ello, ninguno puede reemplazar al otro. El Ejecutivo no puede recurrir a un decreto de urgencia para eludir los límites de una delegación legislativa ni recurrir a un decreto legislativo fuera de la autorización concedida alegando que necesita actuar con rapidez. Que ambos tengan fuerza de ley no los convierte en instrumentos equivalentes. Su rango normativo no borra las diferencias en su origen, sus presupuestos, su ámbito de aplicación ni los mecanismos de control correspondientes. 


EL PODER TAMBIÉN TIENE LÍMITES 


La responsabilidad constitucional compromete tanto al Poder Ejecutivo como al Congreso. Cuando solicita facultades legislativas, el Ejecutivo debe precisar y justificar las materias y el alcance de la delegación requerida. No basta con formular una petición genérica que dificulte identificar qué se pretende regular. Al Congreso le corresponde evaluar la solicitud, decidir sobre su procedencia y establecer una autorización precisa, limitada en materia y tiempo. Su responsabilidad no termina al conceder las facultades: también debe ejercer las funciones de control que le corresponden constitucionalmente. La Constitución no es una formalidad que pueda dejarse de lado cuando gobernar resulta difícil. Es el marco que ordena el ejercicio del poder, precisamente para impedir que la necesidad, la urgencia o la conveniencia política se conviertan en justificaciones para desbordar las atribuciones constitucionales. Distinguir entre decretos legislativos y decretos de urgencia no es una cuestión reservada a los especialistas. Es una manera de comprender cómo funciona nuestro sistema constitucional y de exigir que las decisiones públicas se adopten por la vía jurídicamente correspondiente. En democracia, la eficacia de la acción estatal es importante. Pero también lo es el respeto de las reglas que legitiman el ejercicio del poder. La Constitución no solo determina qué puede hacer el Estado: también establece cómo y dentro de qué límites puede hacerlo. 


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